MAC/20: Minas y Comunidades

Honorable Camara De Senadores De La Provincia De Mendoza

Published by MAC on 2007-06-23

HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

EXPEDIENTE Nº 53.540

FUNDAMENTOS

H. CAMARA:

El presente proyecto de ley tiene por finalidad armonizar las actividades económicas mineras y agroindustriales con el fin de alcanzar un desarrollo sustentable en la provincia. Para ello y existiendo seguridad jurídica para las partes, se hace necesario propender a un marco regulatorio que garantice a ambas actividades su desenvolvimiento futuro.

Por ello es que se controlará las sustancias químicas que pueden ser utilizadas por la actividad minera metalífera. Actividad esta que ha causado un debate fuerte en el Sur y Valle de Uco, por la preservación de las cuencas de los diferentes ríos regionales, elemento vital para el desarrollo de la producción agrícola ganadera.

Asimismo, el presente proyecto resulta del debate expresado oportunamente en la Comisión de Medio Ambiente de este Honorable Senado, por la Multisectorial de General Alvear, representantes de la Cámara Minera, científicos de la provincia, Municipalidad de General Alvear, Diputados, Senadores, funcionarios del Departamento General de Irrigación y representantes del Poder Ejecutivo.

Es por lo manifestado y por lo que se expresará en el momento de su tratamiento, solicito la aprobación del siguiente proyecto de ley.

Mendoza, 11 de junio de 2007
Walter Saenz

EXP. 53.540
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1- A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.

ART.2- Las empresas y/o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales de primera y segunda categoría, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de 30 días el "informe de partida" que establece el art. 24 del decreto 2109/94, a efectos de cumplir con las exigencias de la presente ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/o industriales.

ART.3- Para los proyectos de minería metalífera obtenidos a cualquier método extractivo para las fases de cateos, prospección, exploración, explotación o industrialización, la DIA debe ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros organismos autárquicos son de carácter necesario y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la ley 5961. Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.

ART.4- Establécese como autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de un seguro de garantía ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la policía ambiental minera que tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a las comisiones de medio ambiente de la Legislatura Provincial. Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua, el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas.

ART.5- La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios de las cuencas hídricas y regiones afectadas, por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.

ART. 6- La autoridad administrativa deberá identificar los daños ambientales existentes o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que regula la Ley 25.675.

ART. 7- De forma.

Jorge Difonso, Walter Saenz, Enrique Vaquie, Alejandra Nanam.

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