MAC/20: Minas y Comunidades

Texto Completo De La ResoluciÓn Del Codema Nº 86449-05-sca

Published by MAC on 2005-06-23
Source: CODEMA

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN DEL CODEMA:

VISTO: El expediente Nº 86449-05- SCA- CODEMA, las Leyes provinciales Nº 3266, 2321, Decreto Nº 656/04, Leyes Nacionales Nº 25.675, 24.585, y;

CONSIDERANDO:

Que en el mencionado expediente se han iniciado las actuaciones correspondientes a la presentación del Informe de Impacto Ambiental del proyecto minero Calcatreu, presentado por Minera Aquiline S.A.;

Que el mismo hace referencia a la etapa de explotación de minerales de primera categoría dentro de las vetas identificadas como Veta 49 y Area Nelson, que forma parte de las Minas Nabel 4 y Rebbeca, correspondientes a los expedientes mineros Nº 23.017-M-98 y 23.019-M-98 de la Dirección General de Minería;

Que conforme la Ley Nº 3.266 de Evaluación de Impacto Ambiental, la misma establece en su articulo 5º que: "todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán realizar un estudio de impacto ambiental para obtener una resolución ambiental, expedida por la autoridad de aplicación", en este caso el Consejo de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA);

Que en similar sentido se expresa el artículo 23º de la Ley Nº 2631 que menciona que todo emprendimiento u obra que por su envergadura o característica, potencialmente pueda alterar el ambiente, deberá contar con la aprobación, por ante la autoridad competente, de la declaración de impacto ambiental que producirá su ejecución;

Que cabe en este punto realizar una distinción entre el Estudio de Impacto Ambiental y la Evaluación del mismo: La Evaluación de Impacto Ambiental es un proceso formal, conducido y controlado por la autoridad de aplicación, mientras que los Estudios de Impacto Ambiental, son responsabilidad del proponente del emprendimiento, sea éste del sector público o privado;

Que cuando planteamos la palabra evaluación inmediatamente nos remite a una situación de calificación, de valoración, de apreciación valorativa, sin embargo, el significado correcto y preciso es comparar; evaluar algo es compararlo con un patrón previo;

Que un Estudio de Impacto Ambiental es una comparación entre el estado de situación del ambiente antes de una intervención y de la situación del mismo medio, con el proyecto instalado y operando;

Que estos estudios, tienen por objetivo el análisis de medidas de mitigación, que buscan la minimización o eliminación de las consecuencias adversas, y la optimización o potenciación de las positivas, asimismo permite identificar, los posibles conflictos que puede provocar el emprendimiento y definir los puntos críticos de control y los mecanismos de implementación;

Que en cuanto al Informe presentado, es necesario señalar que el mismo no está realizado en base al proyecto ejecutivo, por lo que no cuenta con ingeniería de detalle, con lo cual no es posible realizar una adecuada evaluación de los impactos que el desarrollo del mismo puede producir;

Que en referencia a lo expuesto, existen datos diferentes entre otros de los volúmenes a extraer, explotar y tratar en distintas partes del Informe, por lo que se duda de la información suministrada;

Que el Informe menciona que la explotación subterránea será motivo de un Informe de Impacto Ambiental particular que se elaborará y presentará a las Autoridades correspondientes oportunamente, y en el desarrollo del presente se incorpora en el año 5º, 6º y 7º la explotación subterránea sin que exista un informe ambiental que lo sustente;

Que no es posible analizar el comportamiento de las áreas de sacrificio (repositorios, diques de colas y escombreras) sin saber adecuadamente cual es el volumen total de producto a ser procesado. Se señala que se pondrán en explotación otras vetas del mismo yacimiento, lo cual amplia la incertidumbre;

Que el Estudio presenta una escasa descripción de la roca que contiene los minerales a explotar, con lo cual no es posible analizar adecuadamente los residuos que pueden generarse, al someterse al proceso productivo;

Que no hay alternativas de diseño y ubicación de escombreras, estabilidad de las mismas, diseño de las obras hidráulicas tales como ubicación de los depósitos, determinación de los riesgos locales, intercepción y desvío de aguas superficiales, defensas, vertederos de emergencia, diseño de drenes, etc;

Que en lo referente a las escombreras no hay información y análisis suficiente sobre la vulnerabilidad y riesgo de las mismas, y de la posible contaminación de suelos y aguas subterráneas, por no presentar una adecuada descripción del tipo y composición de los materiales a depositar (estéril y mineral de baja ley);

Que no existe una adecuada caracterización y análisis de las propiedades de los suelos donde se ubican las escombreras: propiedades mecánicas, dinámicas y geoquímicas;

Que no presenta un plan de manejo de las escombreras, particularmente los lixiviados que se originan por los aportes de lluvias y nieves sobre estas acumulaciones, si bien hay alguna mención sobre canalizaciones y derivación hacia un pozón para analizar su contenido y considerar un tratamiento, la misma resulta insuficiente;

Que en la escombreras no hay una adecuada predicción sobre posibles drenajes ácidos u otros mecanismos de generación de contaminantes;

Que no existe un análisis detallado de la capacidad del repositorio para recibir la totalidad de los residuos durante el periodo de duración del proyecto y sobre todo porque en el estudio se infiere la posibilidad de seguir explotando otras vetas cercanas;

Que no hay una adecuada caracterización y análisis de las propiedades de los suelos (mecánicas, hidráulicas) que garanticen una infiltración cero del repositorio (dique de colas);

Que hay también incongruencias respecto a la permeabilidad del bajo elegido para disponer los efluentes, ya que por un lado habla de impermeabilidad del mismo y por otro indica la recuperación de un caudal de bombeo de 6 a 12 litros por segundo del agua que se infiltraría, por lo que no se puede inferir que sea un sistema cerrado;

Que en el Estudio de Impacto Ambiental se mencionan tres medidas de superficie del repositorio: 33 Ha, 40Ha y 66 Ha. y no hay alternativas analizadas de los detalles de las obras a realizar;

Que al no haber proyecto ejecutivo, no es posible evaluar como se comportará el repositorio (dique de colas) con la carga hidráulica y de compuestos que se vuelquen en él;

Que no hay una apropiada caracterización de los residuos por sobre todo de los metales pesados y complejos de los mismos que se volcarán, en el repositorio (dique de colas), es decir falta la descripción de su composición físico-química, granulometría, plasticidad, composición mineralógica, sales disueltas, pH, etc., así como de la generación de contaminantes en el seno del repositorio; ni se describen técnicas de retención y neutralización de los mismos;

Que, como impactos positivos del proyecto, se menciona entre otros, la repercusión que tendrá el mismo sobre la educación, la salud pública y la disponibilidad habitacional, pero no se describe quién se hará cargo del desarrollo de estas inversiones, dejando el proyecto en primera instancia como que las mismas son responsabilidad del estado;

Que si bien en distintas partes del informe realiza referencias al cierre de la explotación, no hay una suficiente y adecuada descripción ni presentación respecto al proyecto de cierre ni de las remediaciones a aplicar;

Que respecto a los recursos hídricos, no están evaluados claramente los recursos ni las reservas, existen muchas dudas respecto de los ensayos y su valoración como así también con respecto a las características hidrogeológicas de los acuíferos de los que se piensa captar;

Que con respecto a las napas de aguas subterráneas el estudio indica que se estima que tras la finalización de la etapa de bombeo (7 años) los niveles freáticos volverán a su estado natural de equilibrio, estimación que no se puede confirmar con la información disponible;

Que conforme el Decreto Nº 656/04, artículo 1º inciso d) y e), el presente proyecto se encuentra dentro de la categoría de emprendimientos de mayor riesgo presunto, por ello, en virtud del Artículo 16º.- "Los Estudios de Impacto Ambiental para las obras o actividades comprendidas en las actividades de mayor riesgo presunto conforme el artículo 3º in fine, contendrán como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen por la reglamentación, de acuerdo al tipo de proyecto, obra o actividad de que se trate, los siguientes datos:

a) Descripción general y tecnológica del mismo.

b) Descripción del medio ambiente en que se desarrollará.

c) Descripción y cantidad de materias primas e insumos a utilizar durante su construcción, operación, desguace y su origen.

d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su construcción y operación, su tratamiento y destino, así como durante el desguace.

e) Descripción del consumo energético previsto durante la construcción y operación y fuente de energía a utilizar.

f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros, directos e indirectos, sobre la población humana, la flora y la fauna y los ecosistemas.

g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el agua, el aire y el clima.

h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales e inmateriales significativos, incluyendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico, artístico, cultural o arqueológico, que pudieran afectarse.

i) Descripción y evaluación de los distintos proyectos alternativos que se hayan considerado y sus efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, incluyendo el análisis de las relaciones entre los costos económicos y sociales de cada alternativa y los efectos ambientales.

j) Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada, con la debida ponderación de sus efectos ambientales positivos y negativos, así como las medidas previstas para reducir estos últimos al mínimo posible.

k) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante y después de su operación o emplazamiento final.

l) Indicación de si el medio ambiente de cualquier otro Estado o de zonas que estén fuera de la jurisdicción provincial, pueden resultar afectados por la actividad propuesta o por sus alternativas.

m) Identificación precisa del titular responsable de la obra o actividad."

Que en virtud de lo expuesto, el presente no cumple con las previsiones establecidas ni contiene los elementos mínimos que permiten concluir que la documentación adjunta representa un Estudio de Impacto Ambiental, según lo prescripto por el mencionado artículo 16º y debe tenerse especial reparo debido a la configuración del mayor riesgo presunto mencionado y definido en el Decreto Nº 656/04 por la el tipo de actividad;

Que dicho Decreto establece de manera enunciativa que se considerarán emprendimientos o actividades de mayor riesgo presunto a: d) La explotación, acopio, e industrialización de recursos mineros y el tratamiento y depósito de residuos y c) Instalaciones para eliminación de residuos tóxicos y peligrosos cualquiera sea el sistema a emplear;

Que conforme el dictamen legal emitido por esta Asesoría, se encuentran cumplimentados los recaudos legales exigidos por la legislación ambiental vigente, y la Ley Nº 2938 de procedimiento administrativo, por lo que la presente resolución se halla debidamente motivada y sustanciada;

Que principios de rango constitucional, como los receptados en el artículo 41º de la Constitución Nacional, y 84º de la Constitución Provincial obligan a la autoridad de control a poseer un panorama detallado de información, en forma plena y concreta para poder así cumplimentar con su obligación de proteger el medio ambiente y mantenerlo sano, libre de factores nocivos, así como prevenir y controlar las acciones humanas que puedan contaminar el aire, el agua y/o el suelo;

Que el artículo 41º de la Constitución Nacional establece que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales";

Que el artículo 84º de la Constitución Provincial reza "Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin, el Estado:

1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico.

2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico.

3. Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales.

4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios previos del impacto ambiental.

5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional..";

Que teniendo a la vista el ordenamiento legal expuesto, y la Ley Nº 3266, que en su art. 14º expresa que: "Previo a la emisión de la Resolución Ambiental, la autoridad de aplicación deberá considerar cuando estén disponibles, en los análisis de los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento, los siguientes criterios:

a) El ordenamiento ecológico provincial, con sus subsistemas e interacciones.

b) Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas protegidas naturales y urbanas.

c) Los criterios ecológicos para la producción de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la protección del ambiente.

d) Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras conducentes a la preservación ambiental.

e) Los objetivos de la política ambiental provincial, lo cual armonizará las necesidades del desarrollo económico y social, con el sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la provincia.";

Que por ello, y conforme lo expuesto, la autoridad de aplicación deberá realizar la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado, dicha evaluación es, como ya se dijo, un proceso formal, conducido y controlado por la autoridad de aplicación, pero que para que así sea requiere del cumplimiento de exigencias y contenidos mínimos, sin los cuales no es posible avanzar ya que el acto no se encontraría completo por carecer de elementos sustanciales que generarían una decisión aventurada y sin la presencia de elementos relevantes;

Que un análisis somero y exhaustivo del presente Estudio, que lo resguarde de un accionar arbitrario, guiándose por los principios legales receptados en las Constituciones, la Ley General del Ambiente, y la legislación provincial, requiere de mayor información, precisión y certeza, a fin de poder arribar, conforme el artículo 18º de la Ley Nº 3266 a la Resolución Ambiental que dicha ley estipula;

Que la Ley Nacional Nº 25.675 recepta el Principio Precautorio, el cual establece que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica, ello no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente;

Que han tomado debida intervención los organismos de control; la Secretaria Legal y Técnica y de Asuntos Legislativos y la Fiscalía de Estado quien se ha expedido mediante vista Nº ....;

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de la Ley Nº 3266, (art. 22 y 23) y Decretos 537/00 y 663/03 mediante los cuales el Gobierno de la Provincia de Río Negro designa como autoridad de aplicación de dicha ley al Consejo de Ecología y Medio Ambiente;

Por ello:

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Rechácese la presentación efectuada por la empresa Aquiline S.A. por las consideraciones expuestas.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, cumplido, archívese.-

RESOLUCIÓN:___________/05

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